Marco jurídico y de políticas públicas respecto a la violencia política contra las mujeres
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres “Convención de Belém do Pará” ratificada por Ley No. 605/95 establece que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica, en la omunidad y que sea perpetrada por cualquier persona ya sea en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro y también la violencia perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes (art. 2). En el marco de reconocimiento de derechos, entre otros cita el derecho de las mujeres a “tener igualdad en acceso a las funciones públicas de su país y participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones” (inc. J, art. 4) y establece que “toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos cviles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total portección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos” (art. 5).
Para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones, la Convención de Belém do Pará establece en los artículos 7 y 8 obligaciones a los Estados, entre las que se incluyen la adopción de legislación interna de normas penales, civiles y administrativas, así como de otra naturaleza necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las muejeres y adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenzar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma (inc c y d, art. 7).
Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrminación contra la mujer (CEDAW), ratificada por Ley No. 1215/86 establece en el artículo 7 la obligación de los Estados de “tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país”.
A nivel nacional, la Ley No. 5777/16 de Protección Integral a las mujeres, contra toda forma de violencia, es la primera normativa que hace referencia expresa a la violenci apolítica, deficiendola como: “la acción realizada contra la mujer que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la misma participe de la vida política en cualquiera de sus formas y ejerza los derechos previstos en esta Ley” (inc. H, art. 6). Esta legislación, también reconoce dentro los ámbitos de acción en el artículo tercero, la violencia no sólo en el ámbito domestico o intrafamiliar, sino también aquella que es ejercida en la comunidad (inc. b, art. 3) y entre los derechos protegidos, expresamente señala “el derecho a participar en los asuntos públicos” (inc. n, art. 4).
La Ley 5777/16 fue reglamentada por el Decreto No. 6973/17 que dispone que en el marco del cumplimiento del artículo 6 de la Ley No. 5777/16 las instituciones responsables deben, entre otras cosas, “adoptar protocolos de atención y mecanismos de denuncia de hechos de violencia conforme su competencia” (inc. d, art. 6), así como medidas inmediatas de protección a las víctimas (art. 14).
En el marco de las políticas públicas, el el IV Plan Nacional de Igualdad 2018 – 2024 plantea en el Eje 3.2 como un obstáculo la “Falta reconocimiento de la existencia de violencia y acoso hacia las mujeres en el ámbito político y en instituciones públicas, así como la ausencia de mecanismos para superar el obstáculo” y propone como meta: “Se reconocen formas específicas de violencia y acoso hacia las mujeres en el ámbito político y en instituciones públicas y se aplican los mecanismos adecuados”.